Artículo 1295 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1295. La Policía no permitirá que se establezcan casas o reuniones destinadas a prácticas de desenfreno o libertinaje. El individuo a cuyo cargo esté una casa o paraje en que se tengan reuniones con alguno de los referidos objetos, sufrirá una multa de doce a cincuenta balboas y los que hagan parte de dichas reuniones incurrirán en multas de diez a cincuenta balboas.
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