Artículo 1298 - Código Administrativo
República de Panamá
Artículo 1298. Los que públicamente profieren palabras obscenas o cantaren canciones torpes, serán castigados con la pena de uno a tres días de arresto.
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Artículo 1300. Los que ejecutaren los actos expresados en los artículos anteriores, en teatro, mercado o en cualquier otro lugar de concurso, sufrirán dobles las penas respectivas señaladas en ellos.
Ver artículo 1300 de Código Administrativo
Artículo 1301. Los que se manifestaren en absoluta desnudez a la vista de personas de distinto sexo o de modo que se ofenda al pudor, en calle, plaza, camino, paseo o cualquier lugar concurrido, sufrirán un arresto de uno a diez días. Artículo citado en: 2 disposiciones normativas
Ver artículo 1301 de Código Administrativo
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