Artículo 1287 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 1287. En los procesos orales sobre estado civil o sobre relaciones de familia, el juez podrá de oficio o a solicitud de parte adoptar las medidas provisionales que estime convenientes y sin perjuicio de las facultades que este Código otorga para practicar pruebas de oficio, debe solicitar se agreguen al expediente certificados de matrimonio o cualquier otra constancia o anotación del Registro Civil. Puede asimismo requerir concepto de un investigador social de cualquier institución estatal.
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Artículo 1288. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial o que por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y sin recurso alguno.
Ver artículo 1288 de Código Judicial
Artículo 1289. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo, el superior jerárquico de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas (B/.100.00).
Ver artículo 1289 de Código Judicial
Artículo 1290. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
Ver artículo 1290 de Código Judicial
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