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Artículo 1290 - Código Judicial

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Artículo 1290. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie la misma. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.

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Artículo 1291. En el proceso oral sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas provisionales o cautelares en el efecto devolutivo y los autos que pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido.

Ver artículo 1291 de Código Judicial

Artículo 1292. La admisión de los hechos de la demanda y allanamiento en materia de familia no tienen efecto alguno, salvo las excepciones previstas en la ley.

Ver artículo 1292 de Código Judicial

Artículo 1293. En el proceso sobre estado civil y relaciones de familia se notificará al Ministerio Público, quien podrá ejercer los recursos que la ley establece.

Ver artículo 1293 de Código Judicial


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