Artículo 1288 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1288. La disposición del Artículo anterior será aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retorno.
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Artículo 1289. Siendo un buque embargado en el puerto de salida, en el viaje o en lugar de la descarga, por causa del fletador o por hecho o por negligencia suya o de algunos de los cargadores, o por la naturaleza de la carga, el fletador o el cargador responsable quedarán obligados para con el fletante o el capitán y demás cargadores, por los daños y perjuicios que tal hecho infiera al buque o a la carga general.
Ver artículo 1289 de Código de Comercio
Artículo 1290. El capitán será responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores, por los daños y perjuicios, si por causa de él, o por hecho o negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino. Así en este caso como en el del Artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos.
Ver artículo 1290 de Código de Comercio
Artículo 1291. Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor u otras que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común, si la hubiere, y gastos de desestiba y reestiba.
Ver artículo 1291 de Código de Comercio
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