Artículo 1290 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1290. El capitán será responsable al dueño del buque y al fletador y cargadores, por los daños y perjuicios, si por causa de él, o por hecho o negligencia suya, el buque fuese embargado o retardado en el puerto de la salida, durante el viaje o en el puerto de su destino. Así en este caso como en el del Artículo anterior, los daños y perjuicios serán determinados por peritos.
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causa
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Artículo 1291. Si el capitán se viese obligado durante el viaje a hacer reparaciones urgentes en el buque, por casos de tempestad, fuerza mayor u otras que no provengan de su culpa, el fletador o cargador estará obligado a esperar hasta que se haya efectuado la reparación, o podrá retirar sus efectos, pagando el flete por entero, estadías y sobrestadías, avería común, si la hubiere, y gastos de desestiba y reestiba.
Ver artículo 1291 de Código de Comercio
Artículo 1292. Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.
Ver artículo 1292 de Código de Comercio
Artículo 1293. Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios. Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.
Ver artículo 1293 de Código de Comercio
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