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Artículo 1292 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1292. Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.

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Artículo 1293. Si los cargadores justificaren que la nave que quedó inservible no estaba en estado de navegar cuando recibió la carga, no podrá exigírseles los fletes, y tendrán derecho a que el fletante les indemnice todos los daños y perjuicios. Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.

Ver artículo 1293 de Código de Comercio

Artículo 1294. Cuando los fletes se ajustaren por peso, sin designar si es bruto o neto, deberá entenderse que es peso bruto, incluyendo los envoltorios, barricas o cualquier especie de vaso en que vaya contenida la carga, si otra cosa no se hubiere pactado expresamente.

Ver artículo 1294 de Código de Comercio

Artículo 1295. Cuando se ajustare el flete por número, peso o medida, y se hubiere estipulado que la carga será puesta al costado del buque, el capitán tendrá derecho a exigir que los efectos sean contados, pesados o medidos a bordo antes de la descarga, y procediéndose a esa diligencia, no responderá por las faltas que puedan aparecer en tierra. Si los efectos se descargaren sin contarse, medirse o pesarse, el consignatario tendrá derecho de verificar en tierra, la identidad, número, peso o medida, y el capitán estará obligado a conformarse con el resultado de esa verificación.

Ver artículo 1295 de Código de Comercio

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