Artículo 13 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 13. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando los hechos de la demanda no guarden relación con el ordenamiento jurídico panameño. Los tribunales panameños se inhibirán de conocer una causa en contra de un Estado u organismo internacional que goce de inmunidad o cuyos actos objeto de la controversia sean de iure imperium o actos de soberanía. No obstante, el juez panameño podrá conocer de las demandas por los servicios de un Estado cuando dichos actos sean considerados de iure gestione o incidan sobre una actividad de comercio internacional y cuyos efectos se produzcan en el territorio de la República de Panamá. El juez rechazará de plano toda acción que no tenga asidero en una conexión legal prevista en este Código o cuando esta haya sido constituida en fraude a las reglas de competencia que establece este Código.
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Artículo 14. El Estado panameño solo responderá solidariamente o subsidiariamente cuando la ley panameña así lo establezca. No cabe la solidaridad del Estado panameño ni de sus autoridades autónomas tratándose de actividades o concesiones de servicios de carácter interno o internacionales en las que la gestión administrativa del Estado o las entidades autónomas no hayan asumido control de dicha actividad.
Ver artículo 14 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 15. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando: 1. Exista prórroga de competencia a favor de tribunal extranjero mediante una convención escrita que designe específicamente a dicho tribunal extranjero; 2. Dicho tribunal extranjero admita la prórroga pactada; 3. La materia objeto de prórroga sea de carácter dispositivo, y 4. No se vulnere ninguna regla de competencia judicial internacional privativa de la República de Panamá. Cuando se trate de cláusula compromisoria de arbitraje o de convenio de compromiso arbitral, los tribunales panameños deberán, sin más trámite, declinar su competencia judicial internacional.
Ver artículo 15 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 16. Los tribunales panameños podrán declinar su competencia judicial internacional cuando la parte demandada presente excepción de pleito pendiente en otra jurisdicción y exista una demanda incoada con antelación en la jurisdicción extranjera que haya sido admitida y dicha acción recaiga sobre las mismas partes, los mismos hechos y la misma causa de pedir. La excepción de pleito pendiente busca evitar que dos procesos idénticos produzcan fallos contradictorios que se anulen recíprocamente.
Ver artículo 16 de Código de Derecho Internacional Privado
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