Artículo 13 - POR LA CUAL SE REGULA EL FIDEICOMISO EN PANAMA Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 1 del año 1984
República de Panamá
Articulo 13. El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles situados en la República de Panamá sólo efectuarán a terceros en cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la escritura de fideicomiso en el Registro público. En los demás casos, el fideicomiso sólo producirá efectos respecto de tercero Desde que la firma del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de los mismos hayan sido autenticada por un Notario Público Panameño.
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Articulo 38. Los fideicomisos constituidos de acuerdo con las leyes de la República de Panamá, se regirán por la ley panameña. Sin embargo, podrán sujetarse en su ejecución a una Ley extranjera si así lo dispone el instrumento de fideicomiso. El fideicomiso, así como los tienes del mismo, podrán trasladarse o someterse a las leyes o jurisdicción de otro país, según lo dispuesto en el instrumento de fideicomiso. Artículos 39. Los fideicomisos constituidos antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su constitución, pero podrán acogerse a la presente Ley en cualquier tiempo mediante declaración escrita del fideicomitente, fiduciario y beneficiario. Articulo 40. Los fideicomisos constituidos de conformidad con una Ley extranjero podrán acogerse a la Ley panameña, siempre que el fideicomitente y el fiduciario o éste solo, si así lo autoriza el instrumento de fideicomiso, hagan una declaración en tal sentido, sujetándose a los requisitos de fondo y a las formalidades establecidas en esta Ley para la constitución del fideicomiso.
Ver artículo 38 de Ley 1 del año 1984
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