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Artículo 13 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. El período de los Concejales y los suplentes respectivos que hayan sido designados conforme al Articulo anterior será de tres (3) años.

Palabras clave de éste artículo

concejalRégimen Municipal


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Artículo 14. Los Consejos Municipales regularán la vida jurídica de los Municipios por medio de Acuerdos que tienen fuerza de Ley dentro del respectivo Distrito.

Ver artículo 14 de Ley 106 del año 1973

Artículo 15. Los acuerdos, resoluciones y demás actos de los Consejos Municipales y los decretos de los Alcaldes, sólo podrán ser reformados, suspendidos o anulados por el mismo órgano o autoridad que los hubiere dictado y mediante lo mismo formalidad que revistieron los actos originales. También podr0n ser suspendidos o anulados por los Tribunales competentes, previo los procedimientos que la Ley establezca.

Ver artículo 15 de Ley 106 del año 1973

Artículo 16. Deberán asistir con derecho a voz a las sesiones del Consejo Municipal, los servidores públicos siguientes: 1. El tesorero, jueces municipales, personeros, auditores, abogados, ingenieros, agrimensores, inspectores de obras municipales y los síndicos donde los hubieren; y 2. Los miembros de la Junto Técnica Provincial y de las Juntas Comunales y Locales cuando sean citados por el Concejo.

Ver artículo 16 de Ley 106 del año 1973

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