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Artículo 16 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 16. Deberán asistir con derecho a voz a las sesiones del Consejo Municipal, los servidores públicos siguientes: 1. El tesorero, jueces municipales, personeros, auditores, abogados, ingenieros, agrimensores, inspectores de obras municipales y los síndicos donde los hubieren; y 2. Los miembros de la Junto Técnica Provincial y de las Juntas Comunales y Locales cuando sean citados por el Concejo.

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Artículo 17. Los Consejos Municipales tendrán competencia exclusiva, para el cumplimiento de las siguientes funciones: 1° Formular, con la colaboración y asesoría del Ministerio de Planificación y Política Económica, la política de desarrollo del Distrito y de los Corregimientos; 2º Preparar, evaluar y ejecutar los programas y proyectos de desarrollo del Distrito y de los Corregimientos respectivos; con la colaboración y asesoría del Ministerio de Planificación y Política Económica; 3º Estudiar, evaluar y aprobar el programa de inversiones públicas municipales y aprobar el plan de obras públicas que para cada ejercicio fiscal presente el Alcalde del Distrito previa consulto con la Junto Comunal respectivo, y aprobar el presupuesto de rentas y gastos; 4º Crear empresas municipales o mixtas para la explotación de bienes y servicios, en especial las que tiendan al desarrollo Industrial, agrícola y pecuario; y fomentar la creación de empresas privadas, industriales y agrícolas; 5º Promover la celebración de contrato con entidades públicas o privados, para la creación de empresas municipales o mixtas, cuya finalidad sea la explotación de bienes o servicios; 6º Crear Juntos, Comisiones o Departamentos para la prestación de servicios públicos municipales, reglamentar sus funciones, nombrar sus miembros y aprobar los presupuestos de rentas y gastos que éstos les presenten; 7º Crear o suprimir empleos y determinar sus funciones, períodos, asignaciones y viáticos, de conformidad con lo que dispongan la Constitución y leyes vigentes; 8º Disponer de los bienes y derechos del Municipio y adquirir lo que sea necesario para la eficiente prestación de los servicios públicos municipales, con las limitaciones que establezca esta Ley; 9º Establecer impuestos, contribuciones, rentas, derechos y tasas, de conformidad con las leyes, para atender a los gastos de la administración, servicios e inversiones municipales; 10º Reglamentar el uso, arrendamiento, ventas y adjudicación de solares o lotes y demás bienes municipales que se encuentren dentro de las áreas y ejidos de las poblaciones, y de los demás terrenos municipales; 11º Crear y mantener empresas y servicios de utilidad pública en especial, agua, luz, teléfonos, gas, transporte, alcantarillado y drenaje; prestar éstos, ya sea directamente o en forma de concesión y en este último caso preferentemente mediante licitación pública o mediante acuerdos con otras entidades estatales. También podrá municipalizar los servicios públicos para prestarlos directamente; 12º Autorizar y aprobar la celebración de contratos sobre concesiones de. servicios públicos municipales y lo relativo a la construcción y ejecución de obras públicas municipales; 13º Construir mataderos, mercados, crematorios, cementerios públicos y reglamentar sus servicios. La construcción de mataderos estará sujeta a la reglamentación que dicte el Organo Ejecutivo; 14º Construir, conservar y mejorar las plazas, parques, paseos y vías públicas municipales; 15º Efectuar la recolección, destrucción o aprovechamiento de basuras y residuos; 16º Reglamentar lo relativo a las construcciones y servicios públicos municipales, teniendo en cuenta las disposiciones generales sobre salubridad, urbanismo y otras; 17º Ejercer los acciones constitucionales y legales a que haya lugar, en nombre del Municipio y en defensa de sus derechos; 18º Seleccionar al Alcalde de la terna que le remito el Gobernador y elegir al Vicepresidente y nombrar al Secretario del Consejo Municipal; al Tesorero, al Ingeniero, Agrimensor, Inspector de Obras Municipales y Abogado Consultor del Municipio, así como su respectivo representante ante organismos municipales, nacionales e internacionales, seg6n el coso; 19º Examinar la memoria e informe anuales que deben presentar los Alcaldes y demás jefes de dependencias municipales, para adoptar las medidas más convenientes en beneficio del Distrito y los Corregimientos; 20º Deslindar las tierras que formen porte de los ejidos del Municipio y del Corregimiento con la cooperación de la Junta Comunal respectiva; 21º Dar copia de sus actos, y demás documentos autenticados de su archivo, mediante el pago de la tasa correspondiente, cuando éstos sean pedidos por particulares; 22º Dictar medidas a fin de proteger a las personas y las cosas; y 23º Todas las demás señaladas por la Constitución y las Leyes.

Ver artículo 17 de Ley 106 del año 1973

Artículo 18. Los Consejos Municipales tendrán además las siguientes funciones: 1º Defender y fomentar la riqueza forestal y establecer por sí o en cooperación con el Gobierno Nacional, granjas o campos de experimentación agrícola; 2º Fomentar las pequeñas industrias; 3º Colaborar en el fomento de la formación de cooperativas, asentamientos u otras organizaciones de producción; 4º Colaborar con las autoridades o instituciones competentes en el encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de embolses y canales de riego y disecación de pantanos; 5º Difundir la cultura y cooperar en los gastos de administración de escuelas primarias, industriales, vocacionales, de bellas artes y especiales, bibliotecas, museos y academias de enseñanzas especiales; 6º Contribuir con el fomento y financiamiento de campamentos o colonias infantiles; 7º Examinar, cuando lo considere conveniente, las cuentas y cualesquiera otros documentos relativos o la haciendo municipal y tomar las medidas convenientes a los intereses del Municipio en esta materia; 8º Cooperar en el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios, de salubridad y asistencia pública; 9º Brindar cooperación económica para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia, saneamiento e higiene y de manera especial la asistencia de indigentes; 10º Impulsar el deporte, la recreación y el esparcimiento; 11º Construir locales comunales; y 12º Todos las demás señaladas por la Constitución y las Leyes.

Ver artículo 18 de Ley 106 del año 1973

Artículo 19. Las autoridades municipales actuarán en forma coordinada con los organismos e instituciones estatales correspondientes.

Ver artículo 19 de Ley 106 del año 1973

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