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Artículo 18 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Los Consejos Municipales tendrán además las siguientes funciones: 1º Defender y fomentar la riqueza forestal y establecer por sí o en cooperación con el Gobierno Nacional, granjas o campos de experimentación agrícola; 2º Fomentar las pequeñas industrias; 3º Colaborar en el fomento de la formación de cooperativas, asentamientos u otras organizaciones de producción; 4º Colaborar con las autoridades o instituciones competentes en el encauzamiento y rectificación de cursos de agua, construcción de embolses y canales de riego y disecación de pantanos; 5º Difundir la cultura y cooperar en los gastos de administración de escuelas primarias, industriales, vocacionales, de bellas artes y especiales, bibliotecas, museos y academias de enseñanzas especiales; 6º Contribuir con el fomento y financiamiento de campamentos o colonias infantiles; 7º Examinar, cuando lo considere conveniente, las cuentas y cualesquiera otros documentos relativos o la haciendo municipal y tomar las medidas convenientes a los intereses del Municipio en esta materia; 8º Cooperar en el mantenimiento de los servicios de extinción de incendios, de salubridad y asistencia pública; 9º Brindar cooperación económica para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia, saneamiento e higiene y de manera especial la asistencia de indigentes; 10º Impulsar el deporte, la recreación y el esparcimiento; 11º Construir locales comunales; y 12º Todos las demás señaladas por la Constitución y las Leyes.

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Artículo 19. Las autoridades municipales actuarán en forma coordinada con los organismos e instituciones estatales correspondientes.

Ver artículo 19 de Ley 106 del año 1973

Artículo 20. Los Consejos Municipales podrán establecer y regular cualquier servicio público que no haya sido confiado por la Constitución y la Ley a otras entidades públicas o a las instituciones autónomas o semiautónomas.

Ver artículo 20 de Ley 106 del año 1973

Artículo 21. Es prohibido a los Concejos: 1º Delegar las funciones privativas que les asignen la Constitución y las leyes; 2º Reconocer indemnizaciones con cargo al Tesoro Municipal mientras la obligación no se base en sentencia firme del Tribunal de Justicia competente; 3º Condonar obligaciones a favor de los municipios; 4º Aplicar los bienes, rentas, impuestos, contribuciones, derechos y tasas de los municipios, a objetivos distintos de los servicios, empresas y obras públicas municipales; ' 5. Derogado; 6º Gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación; 7º Obligar a los vecinos del Distrito o a los transeúntes a contribuir con dinero, especies o servicios para fiestas o regocijos públicos o privados; y 8º Destinar o transferir fondos a juntas, comisiones o instituciones particulares cuya reglamentación y presupuestos no hayan sido previamente aprobados mediante Acuerdo Municipal.

Ver artículo 21 de Ley 106 del año 1973

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