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Artículo 21 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 21. Es prohibido a los Concejos: 1º Delegar las funciones privativas que les asignen la Constitución y las leyes; 2º Reconocer indemnizaciones con cargo al Tesoro Municipal mientras la obligación no se base en sentencia firme del Tribunal de Justicia competente; 3º Condonar obligaciones a favor de los municipios; 4º Aplicar los bienes, rentas, impuestos, contribuciones, derechos y tasas de los municipios, a objetivos distintos de los servicios, empresas y obras públicas municipales; ' 5. Derogado; 6º Gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación; 7º Obligar a los vecinos del Distrito o a los transeúntes a contribuir con dinero, especies o servicios para fiestas o regocijos públicos o privados; y 8º Destinar o transferir fondos a juntas, comisiones o instituciones particulares cuya reglamentación y presupuestos no hayan sido previamente aprobados mediante Acuerdo Municipal.

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Artículo 22. Los Concejales no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y merecen consideración y respeto por porte de las autoridades civiles y militares.

Ver artículo 22 de Ley 106 del año 1973

Artículo 23. Es prohibido a los Concejales principales y a los suplentes en el ejercicio del cargo, desempeñar cualquier empleo remunerado con fondos del municipio respectivo en el cual ejercen funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.

Ver artículo 23 de Ley 106 del año 1973

Artículo 24. Los Concejales podrán devengar dietas por cada sesión ordinaria a que asistan cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada Municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año: (Ver en Ley). Las dietas se establecerán todos los años con base a los ingresos reales corrientes del último ejercicio fiscal. En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarios.

Ver artículo 24 de Ley 106 del año 1973

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