Artículo 21 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 21. Es prohibido a los Concejos: 1º Delegar las funciones privativas que les asignen la Constitución y las leyes; 2º Reconocer indemnizaciones con cargo al Tesoro Municipal mientras la obligación no se base en sentencia firme del Tribunal de Justicia competente; 3º Condonar obligaciones a favor de los municipios; 4º Aplicar los bienes, rentas, impuestos, contribuciones, derechos y tasas de los municipios, a objetivos distintos de los servicios, empresas y obras públicas municipales; ' 5. Derogado; 6º Gravar con impuestos lo que ya ha sido gravado por la Nación; 7º Obligar a los vecinos del Distrito o a los transeúntes a contribuir con dinero, especies o servicios para fiestas o regocijos públicos o privados; y 8º Destinar o transferir fondos a juntas, comisiones o instituciones particulares cuya reglamentación y presupuestos no hayan sido previamente aprobados mediante Acuerdo Municipal.
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