Artículo 22 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 22. Los Concejales no son legalmente responsables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y merecen consideración y respeto por porte de las autoridades civiles y militares.
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concejalvotoRégimen Municipal
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Artículo 23. Es prohibido a los Concejales principales y a los suplentes en el ejercicio del cargo, desempeñar cualquier empleo remunerado con fondos del municipio respectivo en el cual ejercen funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Ver artículo 23 de Ley 106 del año 1973
Artículo 24. Los Concejales podrán devengar dietas por cada sesión ordinaria a que asistan cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada Municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año: (Ver en Ley). Las dietas se establecerán todos los años con base a los ingresos reales corrientes del último ejercicio fiscal. En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarios.
Ver artículo 24 de Ley 106 del año 1973
Artículo 25. Cada Consejo Municipal tendrá: 1º Un Presidente, puesto éste que ejercerá el Alcalde del Distrito respectivo; 2º Un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales; y 3º Un Secretario, quien no será Concejal. Los servidores públicos citados en los Numerales 2 y 3 serán elegidos por el Concejo en pleno, para un periodo que se determinará en el Reglamento Interno del respectivo Concejo.
Ver artículo 25 de Ley 106 del año 1973
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