Artículo 25 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.
Ley 106 del año 1973
República de Panamá
Artículo 25. Cada Consejo Municipal tendrá: 1º Un Presidente, puesto éste que ejercerá el Alcalde del Distrito respectivo; 2º Un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales; y 3º Un Secretario, quien no será Concejal. Los servidores públicos citados en los Numerales 2 y 3 serán elegidos por el Concejo en pleno, para un periodo que se determinará en el Reglamento Interno del respectivo Concejo.
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Artículo 26. Son funciones del Presidente del Consejo Municipal las siguientes: 1º Representar al Concejo; 2º Convocar al Concejo a sus sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo que disponga la Ley y el Reglamento Interno del Concejo; 3º Presidir las sesiones del Concejo y dirigir sus debates; 4º Presidir la Comisión de la Mesa y nombrar las comisiones accidentales que estime conveniente; 5º Suscribir las actas de las sesiones del Concejo, de la Comisión de la Mesa y las comunicaciones del Concejo; 6º Distribuir los asuntos que deben pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deben ser rendidos los informes correspondientes; 7º Formular conjuntamente con el Secretario el orden del día de las sesiones; y 8º Las demás funciones que les señalen la Ley, el Reglamento Interno y el Concejo.
Ver artículo 26 de Ley 106 del año 1973
Artículo 28. El Secretario del Concejo Municipal será retribuido con fondos municipales y sus funciones serán determinadas por el Reglamento Interno del respectivo Consejo Municipal y aquellas que la Ley determine. En las ausencias temporales o accidentales del Secretario, éste podrá ser sustituido por un Subsecretario o un Secretario adhoc, respectivamente, pudiendo éste último ser un Concejal.
Ver artículo 28 de Ley 106 del año 1973
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