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Artículo 24 - SOBRE REGIMEN MUNICIPAL.

Ley 106 del año 1973

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Los Concejales podrán devengar dietas por cada sesión ordinaria a que asistan cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada Municipio y con base en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año: (Ver en Ley). Las dietas se establecerán todos los años con base a los ingresos reales corrientes del último ejercicio fiscal. En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarios.

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concejalfiscalderechoRégimen Municipal


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Artículo 25. Cada Consejo Municipal tendrá: 1º Un Presidente, puesto éste que ejercerá el Alcalde del Distrito respectivo; 2º Un Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales; y 3º Un Secretario, quien no será Concejal. Los servidores públicos citados en los Numerales 2 y 3 serán elegidos por el Concejo en pleno, para un periodo que se determinará en el Reglamento Interno del respectivo Concejo.

Ver artículo 25 de Ley 106 del año 1973

Artículo 26. Son funciones del Presidente del Consejo Municipal las siguientes: 1º Representar al Concejo; 2º Convocar al Concejo a sus sesiones ordinarias o extraordinarias, de conformidad con lo que disponga la Ley y el Reglamento Interno del Concejo; 3º Presidir las sesiones del Concejo y dirigir sus debates; 4º Presidir la Comisión de la Mesa y nombrar las comisiones accidentales que estime conveniente; 5º Suscribir las actas de las sesiones del Concejo, de la Comisión de la Mesa y las comunicaciones del Concejo; 6º Distribuir los asuntos que deben pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deben ser rendidos los informes correspondientes; 7º Formular conjuntamente con el Secretario el orden del día de las sesiones; y 8º Las demás funciones que les señalen la Ley, el Reglamento Interno y el Concejo.

Ver artículo 26 de Ley 106 del año 1973

Artículo 27. El Vicepresidente ejercerá las mismas funciones que le corresponden al Presidente cuando lo reemplace.

Ver artículo 27 de Ley 106 del año 1973

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