Artículo 13 - POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 8, 10 Y 11 DE LA LEY N° 14 DE 29 DE JULIO DE 1987, EL ARTICULO 2 DE LA LEY N° 36 DE 17 DE OCTUBRE DE 1980 Y SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE TELEFONIA MOVIL CELULAR.
Ley 17 del año 1991
República de Panamá
Artículo 13. Vencido el plazo de una concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular el antiguo concesionario tendrá preferencia para obtener una nueva, en las condiciones que en ese momento resulten exigibles para su otorgamiento. La solicitud para una nueva concesión deberá hacerla el concesionario entre el octavo y noveno año de la concesión. La preferencia otorgada en este artículo, está condicionada a que el concesionario haga la solicitud en el plazo indicado y que haya cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por la concesión vigente.
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