Artículo 13 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 21 del año 2017
República de Panamá
Artículo 13. Requisitos para obtener una licencia fiduciaria. Para la obtención de una licencia fiduciaria, el solicitante deberá acreditar la Superintendencia de Bancos, que cuenta con niveles apropiados de profesionalismo, especialización, capacidad técnica, financiera, jurídica, administrativa y operativa para desarrollar el negocio fiduciario. Asimismo, los bancos que soliciten una licencia fiduciaria deberán acreditar los anteriores requisitos de tal forma que se permita identificar claramente la separación de la actividad fiduciaria y de los fideicomisos que administren, con respecto a las demás actividades del banco.
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Artículo 14. Solicitud de licencia. Quien se proponga ejercer como fiduciario deberá presentar una solicitud de licencia fiduciaria ante la Superintendencia de Bancos, por intermedio de abogado o firma de abogados. Esta solicitud deberá estar acompañada de los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, según lo determina la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.
Ver artículo 14 de Ley 21 del año 2017
Artículo 15. Procedimiento para el otorgamiento de licencia. Presentada la solicitud de licencia fiduciaria en debida forma y una vez analizados los documentos a que se refiere el artículo anterior, el superintendente de Bancos ordenará que se realicen las investigaciones que estime necesarias y solicitará la información adicional que considere conveniente, con el fin de verificar los antecedentes de los solicitantes y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y las normas que desarrollen esta Ley. De toda solicitud de licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso que será publicado por el solicitante durante tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.
Ver artículo 15 de Ley 21 del año 2017
Artículo 16. Objeción al otorgamiento de la licencia. Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia de Bancos y presentar la documentación que las sustenten, si la hubiera, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de que trata el artículo anterior. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener la licencia fiduciaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso, y en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconvenientes el establecimiento del fiduciario en la República de Panamá. Presentadas las objeciones, la Superintendencia de Bancos las pondrá en conocimiento al peticionario, quien podrá refutarlas dentro del término de quince días calendario, siguientes al conocimiento de estas. En ningún caso, la Superintendencia de Bancos estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. Quedará a discreción de la Superintendencia de Bancos otorgar o no la licencia respectiva, mediante resolución motivada, en atención al análisis de la documentación proporcionada por el peticionario y las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Bancos.
Ver artículo 16 de Ley 21 del año 2017
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