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Artículo 14 - QUE ESTABLECE LAS NORMAS PARA LA REGULACION Y SUPERVISION DE LOS FIDUCIARIOS Y DEL NEGOCIO DE FIDEICOMISO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 21 del año 2017

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 14. Solicitud de licencia. Quien se proponga ejercer como fiduciario deberá presentar una solicitud de licencia fiduciaria ante la Superintendencia de Bancos, por intermedio de abogado o firma de abogados. Esta solicitud deberá estar acompañada de los documentos que permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, según lo determina la Superintendencia de Bancos mediante Acuerdo.

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Artículo 15. Procedimiento para el otorgamiento de licencia. Presentada la solicitud de licencia fiduciaria en debida forma y una vez analizados los documentos a que se refiere el artículo anterior, el superintendente de Bancos ordenará que se realicen las investigaciones que estime necesarias y solicitará la información adicional que considere conveniente, con el fin de verificar los antecedentes de los solicitantes y comprobar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 13 y las normas que desarrollen esta Ley. De toda solicitud de licencia fiduciaria se informará al público mediante aviso que será publicado por el solicitante durante tres días consecutivos en un diario de amplia circulación nacional. Copia del aviso se fijará por tres días consecutivos en las oficinas de la Superintendencia de Bancos en lugar accesible al público.

Ver artículo 15 de Ley 21 del año 2017

Artículo 16. Objeción al otorgamiento de la licencia. Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia de Bancos y presentar la documentación que las sustenten, si la hubiera, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de la última publicación de que trata el artículo anterior. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener la licencia fiduciaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso, y en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconvenientes el establecimiento del fiduciario en la República de Panamá. Presentadas las objeciones, la Superintendencia de Bancos las pondrá en conocimiento al peticionario, quien podrá refutarlas dentro del término de quince días calendario, siguientes al conocimiento de estas. En ningún caso, la Superintendencia de Bancos estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. Quedará a discreción de la Superintendencia de Bancos otorgar o no la licencia respectiva, mediante resolución motivada, en atención al análisis de la documentación proporcionada por el peticionario y las investigaciones que lleve a cabo la Superintendencia de Bancos.

Ver artículo 16 de Ley 21 del año 2017

Artículo 17. Aprobación o denegación de licencias fiduciarias. La Superintendencia de Bancos evaluará la solicitud y la documentación que la acompañe, y la aprobará o denegará dentro de los noventa días calendario, siguientes a la fecha en que toda la documentación requerida por la Superintendencia de Bancos haya sido presentada. El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado si, a discreción de la Superintendencia de Bancos, ello fuera necesario para la mejor evaluación de la solicitud. Cuando se trate de sociedades por constituirse,, el superintendente de Bancos autorizará protocolizar ante notaria y registrar en el Registro Público los documentos de constitución y solicitará acreditar la constitución de la garantía exigida en el artículo 27. Cumplido lo anterior, se otorgará la licencia.

Ver artículo 17 de Ley 21 del año 2017

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