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Artículo 13 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 50 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 13. Se adiciona el artículo 23F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 23F. La Comunidad Educativa Regional tendrá las siguientes funciones: 1. Servir de organismo de consulta y apoyo de la Dirección Regional de Educación, en asuntos relacionados con la educación; 2. Elaborar su plan anual de funcionamiento y remitirlo al Director o a la Directora Regional de Educación; 3. Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y eficacia del sistema y que se cumplan los fines de la educación panameña; 4. Colaborar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del Proyecto Educativo Regional; 5. Colaborar con las Comunidades Educativas Escolares de la región, en la ejecución y seguimiento de sus Proyectos Educativos de Centro; 6. Proponer y propiciar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en coordinación con la Dirección Regional de Educación; 7. Proponer programas para el mejoramiento de la nutrición y salud de los educandos; 8. Dictar su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado, mediante resuelto, por el Ministerio de Educación; 9. Las demás que le asigne el Órgano Ejecutivo.

Palabras clave de éste artículo

reglamentoMinisterio de EducaciónÓrgano Ejecutivo


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Artículo 14. Se subroga el artículo 24 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 24. Los Directores o las Directoras Regionales de Educación serán la autoridad en materia educativa y representarán al Ministro o a la Ministra de Educación en la respectiva región escolar. Los Directores o las Directoras Regionales de Educación son los jefes o superiores inmediatos de todos los funcionarios que laboran en la Dirección Regional, de los Subdirectores y Subdirectoras Regionales, de los Coordinadores y las Coordinadoras de Circuitos Escolares, de los Supervisores y Supervisoras Regionales, así como de los Directores y Directoras de las escuelas y colegios establecidos en la región, y estos últimos lo son del personal docente y administrativo que labora en el respectivo centro escolar. Las Direcciones Regionales ejercerán sus funciones en coordinación con la Dirección General de Educación y las Direcciones Nacionales.

Ver artículo 14 de Ley 50 del año 2002

Artículo 15. Se adiciona el artículo 147A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 147A. El personal docente de los planteles educativos oficiales tendrá derecho a treinta días de descanso obligatorio con derecho a sueldo, cuyo pago recibirá durante el tiempo que los estudiantes estén de vacaciones, si ha laborado todo el año escolar precedente; de lo contrario, recibirá el pago proporcional al tiempo laborado durante ese año escolar. Igual derecho se les reconoce a los educadores nombrados en condición de interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más allá del inicio del año escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el año escolar precedente. Vencido el periodo de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los educadores y las educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente, procurando que su realización coincida con el periodo inmediatamente anterior al inicio del año lectivo siguiente.

Ver artículo 15 de Ley 50 del año 2002

Artículo 16. Se adiciona el artículo 158A la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 158A. Hasta tanto se realice el estudio al que hace referencia el artículo 22A, funcionarán cinco Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente que estarán integradas de la siguiente manera: 1. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de las etapas de educación preescolar y primaria del primer nivel de enseñanza o educación básica general; 2. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de la etapa premedia del primer nivel de enseñanza o educación básica general, y del segundo nivel de enseñanza o educación media; 3. Un representante o una representante de las asociaciones de padres de familia de la respectiva región escolar; 4. Un representante o una representante del Ministerio de Educación, que no será el Director o la Directora Regional de Educación. Cada miembro principal de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá un suplente, que será escogido de la misma forma que el principal. El Órgano Ejecutivo reglamentará el proceso de selección de los representantes de los educadores y las educadoras y de las asociaciones de padres de familia. Parágrafo. El Órgano Ejecutivo, previo estudio al que hace referencia el artículo 22A y para garantizar la efectividad y funcionalidad de las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente, podrá determinar el número de estas.

Ver artículo 16 de Ley 50 del año 2002

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