Artículo 15 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 50 del año 2002
República de Panamá
Artículo 15. Se adiciona el artículo 147A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 147A. El personal docente de los planteles educativos oficiales tendrá derecho a treinta días de descanso obligatorio con derecho a sueldo, cuyo pago recibirá durante el tiempo que los estudiantes estén de vacaciones, si ha laborado todo el año escolar precedente; de lo contrario, recibirá el pago proporcional al tiempo laborado durante ese año escolar. Igual derecho se les reconoce a los educadores nombrados en condición de interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más allá del inicio del año escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el año escolar precedente. Vencido el periodo de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación podrá convocar a los educadores y las educadoras para asistir a cursos de perfeccionamiento docente, procurando que su realización coincida con el periodo inmediatamente anterior al inicio del año lectivo siguiente.
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Artículo 16. Se adiciona el artículo 158A la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 158A. Hasta tanto se realice el estudio al que hace referencia el artículo 22A, funcionarán cinco Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente que estarán integradas de la siguiente manera: 1. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de las etapas de educación preescolar y primaria del primer nivel de enseñanza o educación básica general; 2. Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de la etapa premedia del primer nivel de enseñanza o educación básica general, y del segundo nivel de enseñanza o educación media; 3. Un representante o una representante de las asociaciones de padres de familia de la respectiva región escolar; 4. Un representante o una representante del Ministerio de Educación, que no será el Director o la Directora Regional de Educación. Cada miembro principal de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá un suplente, que será escogido de la misma forma que el principal. El Órgano Ejecutivo reglamentará el proceso de selección de los representantes de los educadores y las educadoras y de las asociaciones de padres de familia. Parágrafo. El Órgano Ejecutivo, previo estudio al que hace referencia el artículo 22A y para garantizar la efectividad y funcionalidad de las Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente, podrá determinar el número de estas.
Ver artículo 16 de Ley 50 del año 2002
Artículo 17. Se adiciona el artículo 158B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 158B. La Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá la función de colaborar en los procesos de reclutamiento y selección, para el traslado y nombramiento del personal docente, directivo y de supervisión de la respectiva región escolar, para lo cual sus miembros desempeñarán sus funciones en atención a los siguientes lineamientos: 1. El lugar de trabajo será una oficina abierta y sin divisiones; 2. La selección del docente se realizará de manera integral, por lo tanto no se dividirá el trabajo por niveles o cátedras; 3. La Comisión sesionará de manera independiente, sin la presencia o injerencia de particulares o funcionarios ajenos a ella; 4. Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cargo durante un periodo de tres años; 5. Los miembros de la Comisión devengarán un salario no inferior a seiscientos balboas (B/.600.00) mensuales; 6. Los educadores y las educadoras que formen parte de la Comisión conservarán los derechos inherentes a su condición docente y el derecho a que se les considere dicho periodo para efectos de docencia y sobresueldos; 7. El representante de las asociaciones de padres de familia debe ser padre o madre de, por lo menos, un estudiante o una estudiante del primer o segundo nivel de enseñanza; 8. Los procesos de reclutamiento y selección incluyen elaborar las listas de elegibles, resolver los reclamos que se presenten, elaborar y presentar las ternas a la instancia siguiente, y resolver las impugnaciones en primera instancia, para los traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de supervisión de la región; 9. Junto con la Dirección Regional seleccionará de manera inmediata, de la lista de elegibles, los docentes que se requieran para ocupar las vacantes que se produzcan por licencias, aumentos no previstos, renuncias, jubilaciones y traslados especiales y urgentes, así como cualquier otra situación que requiera una rápida intervención para resolver la ausencia de personal; 10. Una vez definida la terna, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Recursos Humanos, con indicación de la puntuación obtenida por cada uno de los integrantes; 11. Los miembros de la Comisión garantizarán que el proceso y los resultados de los concursos para traslado y nombramiento del personal docente, directivo y de supervisión sean de conocimiento público; 12. Junto con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, realizará los concursos nacionales para la selección y el nombramiento de los Directores o Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación. Parágrafo. El miembro de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente sobre el que recaigan graves indicios de que ha tramitado nombramiento por dinero, por acoso sexual o por cualquier prebenda, será suspendido de sus funciones por el Ministro o la Ministra de Educación, y puesto a orden de la autoridad competente. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Ver artículo 17 de Ley 50 del año 2002
Artículo 18. Se subroga el artículo 172 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 172. Cada centro educativo estará a cargo de un Director o Directora, que será jefe o superior inmediato del personal docente y administrativo que labora en el plantel y, por lo tanto, el funcionario responsable ante el Ministerio de Educación, de la buena marcha de la institución que dirige. Los planteles de educación premedia y media contarán con un Subdirector Administrativo o una Subdirectora Administrativa y con los Subdirectores TécnicoDocentes que requiera el centro educativo, a razón de uno por cada treinta y cinco educadores, hasta un máximo de tres.
Ver artículo 18 de Ley 50 del año 2002
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