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Artículo 18 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 50 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 18. Se subroga el artículo 172 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 172. Cada centro educativo estará a cargo de un Director o Directora, que será jefe o superior inmediato del personal docente y administrativo que labora en el plantel y, por lo tanto, el funcionario responsable ante el Ministerio de Educación, de la buena marcha de la institución que dirige. Los planteles de educación premedia y media contarán con un Subdirector Administrativo o una Subdirectora Administrativa y con los Subdirectores TécnicoDocentes que requiera el centro educativo, a razón de uno por cada treinta y cinco educadores, hasta un máximo de tres.

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Artículo 19. Se subroga el artículo 173 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 173. Para aspirar al cargo de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector TécnicoDocente o Subdirectora o Subdirector Administrativo de un plantel de educación media se requiere, como mínimo, poseer título universitario con una especialización adecuada a la índole de la formación que ofrece el plantel y ocho años de experiencia docente. El Órgano Ejecutivo definirá los perfiles para los cargos de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector TécnicoDocente y Subdirectora o Subdirector Administrativo, con base en la formación profesional en Administración Educativa y en las competencias requeridas para cumplir con las responsabilidades del cargo de Director o Directora y de Subdirector o Subdirectora, tales como capacidad de liderazgo y para administrar recursos; formación humanística, científica y tecnológica; ética e integridad; además de ser una persona proactiva e emprendedora.

Ver artículo 19 de Ley 50 del año 2002

Artículo 20. Se subroga el artículo 204A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 204A. El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido así: 1. El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema educativo; 2. El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE); 3. El cuatro por ciento restante (4%) en capacitación docente. El monto de este Fondo, destinado a los dos primeros niveles del sistema educativo, será distribuido de acuerdo con el número de estudiantes de cada plantel y con las necesidades de materiales, equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada uno. Para estos efectos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares administrados u operados, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto Panameño de Habilitación Especial. Parágrafo. La capacitación docente se hará a través de Organismos Capacitadores (OCAS) que reúnan los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.

Ver artículo 20 de Ley 50 del año 2002

Artículo 21. Se subroga el artículo 204B de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 204B. Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la siguiente manera: 1. El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y mantenimiento de infraestructura y equipo; adquisición y mantenimiento de equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y material didáctico. Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matrícula. La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC). 2. El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas (B/.200.00), en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.

Ver artículo 21 de Ley 50 del año 2002

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