Artículo 21 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 50 del año 2002
República de Panamá
Artículo 21. Se subroga el artículo 204B de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 204B. Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la siguiente manera: 1. El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y mantenimiento de infraestructura y equipo; adquisición y mantenimiento de equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y material didáctico. Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matrícula. La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC). 2. El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas (B/.200.00), en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.
Palabras clave de éste artículo
Banco Nacional de PanamáPanamábancocuenta
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 22. Se subroga el artículo 235 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 235. El Ministerio de Educación diseñará e implementará un Sistema de Planificación Educativa Nacional, Regional y Local, con la participación de los diferentes actores de la comunidad educativa, en la solución de los problemas que afecten la educación.
Ver artículo 22 de Ley 50 del año 2002
Artículo 23. Se adiciona el artículo 235A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 235A. Cada centro educativo, con la participación de la Comunidad Educativa Escolar, formulará y desarrollará un Proyecto Educativo, denominado Proyecto Educativo de Centro (PEC), a partir del cual se fortalecerá, apoyará y garantizará el proceso de planificación educativa.
Ver artículo 23 de Ley 50 del año 2002
Artículo 24. Se subroga el artículo 1 de la Ley 12 de 1956, así: Artículo 1. Habrá en el Ministerio de Educación una Dirección Nacional de Recursos Humanos, que dispondrá de un Director o una Directora y dos Subdirectores o Subdirectoras, uno o una para el personal docente y uno o una para el personal administrativo. El Director o la Directora Nacional de Recursos Humanos y los Subdirectores o Subdirectoras Nacionales de Recursos Humanos, así como el personal responsable de analizar y ponderar el historial académico y profesional de los participantes en los concursos para traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de supervisión, serán seleccionados por concurso, para un periodo determinado y con base en un perfil previamente elaborado por el Ministerio de Educación. El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Dirección.
Ver artículo 24 de Ley 50 del año 2002
Abogados Expertos relacionados 
Buscar algo específico en las normas de Panamá