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Artículo 20 - QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 50 del año 2002

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 20. Se subroga el artículo 204A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 204A. El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido así: 1. El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema educativo; 2. El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE); 3. El cuatro por ciento restante (4%) en capacitación docente. El monto de este Fondo, destinado a los dos primeros niveles del sistema educativo, será distribuido de acuerdo con el número de estudiantes de cada plantel y con las necesidades de materiales, equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada uno. Para estos efectos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares administrados u operados, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto Panameño de Habilitación Especial. Parágrafo. La capacitación docente se hará a través de Organismos Capacitadores (OCAS) que reúnan los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 21. Se subroga el artículo 204B de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 204B. Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la siguiente manera: 1. El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y mantenimiento de infraestructura y equipo; adquisición y mantenimiento de equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y material didáctico. Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matrícula. La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC). 2. El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas (B/.200.00), en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.

Ver artículo 21 de Ley 50 del año 2002

Artículo 22. Se subroga el artículo 235 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 235. El Ministerio de Educación diseñará e implementará un Sistema de Planificación Educativa Nacional, Regional y Local, con la participación de los diferentes actores de la comunidad educativa, en la solución de los problemas que afecten la educación.

Ver artículo 22 de Ley 50 del año 2002

Artículo 23. Se adiciona el artículo 235A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así: Artículo 235A. Cada centro educativo, con la participación de la Comunidad Educativa Escolar, formulará y desarrollará un Proyecto Educativo, denominado Proyecto Educativo de Centro (PEC), a partir del cual se fortalecerá, apoyará y garantizará el proceso de planificación educativa.

Ver artículo 23 de Ley 50 del año 2002

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