Artículo 13 - QUE RECONOCE DERECHOS POSESORIOS Y REGULA LA TITULACION EN LAS ZONAS COSTERAS Y EL TERRITORIO INSULAR CON EL FIN DE GARANTIZAR SU APROVECHAMIENTO OPTIMO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 80 del año 2009
República de Panamá
Artículo 13. El territorio insular solo podrá ser enajenado bajo las siguientes condiciones: 1. Si se ha probado la existencia de derechos posesorios por un periodo mayor de cinco años conforme a los parámetros de la presente Ley. 2. Si el uso de la tierra por los ocupantes se dedicara a fines específicos de desarrollo del país. 3. Si el área se ha declarado como zona de desarrollo especial. 4. Si el área no ha sido declarada como zona estratégica o reservada para programas gubernamentales. 5. Si la adjudicación no afecta las áreas de uso o dominio público. Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que, mediante decreto de gabinete, pueda declarar áreas de desarrollo especial donde se permita la enajenación del territorio insular, siempre que su explotación busque la obtención de fines específicos de desarrollo del país. Se entiende que los fines específicos de desarrollo del país se obtienen si la tierra se dedicara a cumplir metas acordes con los programas nacionales de desarrollo que establezca el Órgano Ejecutivo, garantizando el mayor beneficio para la colectividad y el aprovechamiento óptimo del territorio. El Estado podrá en todo momento declarar áreas estratégicas o reservadas para programas gubernamentales dentro del territorio insular, en las cuales no se permite la adjudicación de títulos de propiedad. En tales casos, se respetarán los derechos posesorios previamente existentes y el Estado podrá otorgar a los poseedores una concesión de uso por un periodo de veinte años renovables.
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