Artículo 131 - DEL COMERCIO MARITIMỌ
Ley 55 del año 2008
República de Panamá
Artículo 131. El plazo de las estadías comenzará cuando la nave haya arribado, lista para cargar o descargar, el fletante lo haya notificado por escrito al fletador y transcurra el lapso convenido o, en su defecto, el determinado por los usos del puerto para el inicio de las actividades.
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Marina Mercante
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Artículo 133. La sobreestadía se considerará como suplemento del flete. Su monto será el que hayan estipulado las partes y, en su efecto, el que corresponde según el uso local. Las fracciones de día se pagarán a prorrata del importe diario.
Ver artículo 133 de Ley 55 del año 2008
Artículo 134. Los contratos de transporte, en los cuales no se pone a disposición del fletador una nave específica, sino que el fletante asume la obligación de transportar una determinada cantidad de mercancías durante un periodo determinado, considerados fletamentos por volumen o cantidad, se regirán por las normas de esta Sección que fueran aplicables.
Ver artículo 134 de Ley 55 del año 2008
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