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Artículo 131 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 131. Negación de solicitud de registro de oferta pública. La Superintendencia podrá rechazar la solicitud de registro de un valor en los siguientes casos: Cuando el emisor sea un emisor registrado en la Superintendencia y no esté al día en la presentación de los informes anuales e interinos que deba presentar a la Superintendencia de conformidad con este Decreto Ley y sus reglamentos. Cuando el prospecto, la información o la documentación presentados a la Superintendencia, a juicio de esta, (A) están incompletos o no cumplen con los requisitos establecidos en este Decreto Ley y sus reglamentos, (B) contienen alguna declaración falsa en relación con un hecho de importancia u (C) omiten algún hecho de importancia que deba ser divulgado en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos o que deba ser divulgado para que las declaraciones hechas no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas.

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Artículo 132. Contenido y forma de los prospectos. Los prospectos deberán contener los estados financieros y la información sobre el emisor, sus operaciones, negocios y valores que prescriba la Superintendencia. Al determinar la información que deba ser incluida en los prospectos, la Superintendencia se limitará a solicitar la inclusión de información de importancia para que los inversionistas puedan tomar decisiones informadas sobre si invertir o no invertir en los valores descritos en los prospectos, y se abstendrá de solicitar información que no cumpla dicho propósito o imponga una carga no justificada al emisor o a la persona que deba divulgar dicha información. La Superintendencia podrá establecer diferentes requisitos de divulgación de información en los prospectos en atención al tipo de emisor o valor de que se trate o al tipo de inversionista a quien la oferta esté dirigida, entre otros factores. Los prospectos no podrán contener ni información ni declaraciones falsas sobre hechos de importancia, ni podrán omitir información ni declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichos prospectos no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas. Los prospectos podrán contener cualquiera otra información adicional que el emisor desee incluir, siempre que sea relevante y no sea información cuya inclusión esté prohibida por este Decreto Ley o sus reglamentos. La Superintendencia podrá permitir que, por referencia, se incorpore en los prospectos la información contenida en solicitudes de registro y en informes previamente presentados a la Superintendencia, en los casos en que esta estime que dicha información ha sido debidamente divulgada en el mercado y su incorporación en el prospecto por referencia no perjudicaría al público inversionista. La Superintendencia podrá dispensar a una persona de incluir información en el prospecto si, a juicio de la Superintendencia, ello no perjudicaría al público inversionista y si dicha persona presenta razones que a juicio de la Superintendencia justifiquen dicha dispensa.

Ver artículo 132 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 133. Uso del prospecto en ofertas públicas de valores. Ningún emisor o afiliada de este u oferente podrá ofrecer valores que deban ser registrados conforme a este Título, si dicha oferta no se hace mediante un prospecto autorizado por la Superintendencia o mediante un prospecto preliminar presentado a la Superintendencia. La Superintendencia establecerá, mediante acuerdo, las normas aplicables al uso y a la distribución que deba darse al prospecto en relación con ofertas públicas de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley. La Superintendencia podrá establecer excepciones en cuanto al uso del prospecto cuando dicho uso no sea necesario para la protección del público inversionista.

Ver artículo 133 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 134. Periodo anterior al registro en la Superintendencia. Mientras no entre en vigencia la resolución que apruebe la solicitud de registro de un valor en la Superintendencia, el emisor de dicho valor, las personas afiliadas a dicho emisor y sus oferentes no podrán comprar, u ofrecer comprar, ni vender, u ofrecer vender, los valores que sean objeto de dicha solicitud. Sin embargo, no estarán sujetos a la limitación de que trata el párrafo anterior los contratos de suscripción que el emisor o una persona afiliada a este celebre con suscriptores, ni los que celebren suscriptores entre sí, en relación con dichos valores. Antes de que una solicitud de registro de un valor que deba ser registrado en la Superintendencia sea presentada a la Superintendencia, el emisor no podrá, sin justificación, llevar a cabo actividades, ni podrá diseminar información, en forma que no sean cónsonas con prácticas pasadas o con el giro usual de su negocio, cuando ello pueda condicionar el mercado en anticipación de la oferta pública, según lo determine la Superintendencia.

Ver artículo 134 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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