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Artículo 133 - SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 133. Uso del prospecto en ofertas públicas de valores. Ningún emisor o afiliada de este u oferente podrá ofrecer valores que deban ser registrados conforme a este Título, si dicha oferta no se hace mediante un prospecto autorizado por la Superintendencia o mediante un prospecto preliminar presentado a la Superintendencia. La Superintendencia establecerá, mediante acuerdo, las normas aplicables al uso y a la distribución que deba darse al prospecto en relación con ofertas públicas de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley. La Superintendencia podrá establecer excepciones en cuanto al uso del prospecto cuando dicho uso no sea necesario para la protección del público inversionista.

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Artículo 134. Periodo anterior al registro en la Superintendencia. Mientras no entre en vigencia la resolución que apruebe la solicitud de registro de un valor en la Superintendencia, el emisor de dicho valor, las personas afiliadas a dicho emisor y sus oferentes no podrán comprar, u ofrecer comprar, ni vender, u ofrecer vender, los valores que sean objeto de dicha solicitud. Sin embargo, no estarán sujetos a la limitación de que trata el párrafo anterior los contratos de suscripción que el emisor o una persona afiliada a este celebre con suscriptores, ni los que celebren suscriptores entre sí, en relación con dichos valores. Antes de que una solicitud de registro de un valor que deba ser registrado en la Superintendencia sea presentada a la Superintendencia, el emisor no podrá, sin justificación, llevar a cabo actividades, ni podrá diseminar información, en forma que no sean cónsonas con prácticas pasadas o con el giro usual de su negocio, cuando ello pueda condicionar el mercado en anticipación de la oferta pública, según lo determine la Superintendencia.

Ver artículo 134 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 135. Periodo de registro en la Superintendencia. A partir de la fecha en que una solicitud de registro de un valor sea presentada a la Superintendencia, se permitirán las siguientes actividades, siempre que ninguna de ellas constituya una obligación en firme de comprar o vender dicho valor:1. El emisor, las personas afiliadas a este, y sus respectivos suscriptores podrán ofrecer dicho valor a agentes de venta. 2. El emisor, las personas afiliadas a este, y sus respectivos suscriptores y agentes de venta, podrán solicitar órdenes de compra de otras personas.Las ofertas y las solicitudes de órdenes de compra que se hagan durante este periodo deberán estar acompañadas o prontamente seguidas por la entrega del prospecto preliminar. Durante este periodo no se podrá distribuir información o material publicitario escrito, salvo el prospecto preliminar y otros materiales autorizados por la Superintendencia. El prospecto preliminar deberá ser un prospecto preparado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 132 de este Decreto Ley, pero podrá omitir el monto total de los valores ofrecidos, el precio de oferta de los valores, la tasa de interés pagada por los valores, las comisiones y los gastos relativos a la venta de los valores y cualquiera otra información de similar naturaleza que determine la Superintendencia. El prospecto preliminar deberá contener en su portada una leyenda que indique claramente que los valores descritos en el mismo están en proceso de ser registrados en la Superintendencia y que la información contenida en el prospecto está sujeta a cambios. El prospecto preliminar podrá ser utilizado a partir de la fecha en que se presente a la Superintendencia la solicitud de registro, y su uso deberá ser discontinuado en la fecha en que entre en vigencia el registro. Durante este periodo, no se podrá hacer ninguna publicidad en relación con los valores, excepto aquella que haya sido aprobada por la Superintendencia.

Ver artículo 135 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

Artículo 136. Periodo posterior al registro en la Superintendencia. A partir de la fecha en que entre en vigencia la resolución que aprueba el registro de un valor en la Superintendencia podrán hacerse ofertas de dicho valor en cualquiera forma, siempre que estén precedidas o acompañadas por el prospecto definitivo autorizado por la Superintendencia. A partir de la fecha en que entre en vigencia el registro de un valor en la Superintendencia podrán aceptarse y perfeccionarse las ofertas y las solicitudes de órdenes de compra de dicho valor que se hubiesen hecho durante el periodo de registro, con base en el prospecto preliminar. La aceptación y el perfeccionamiento de las ofertas y las solicitudes de órdenes estarán condicionados al recibo del prospecto definitivo, salvo en aquellos casos que determine la Superintendencia. El prospecto definitivo deberá continuar siendo utilizado durante el periodo de oferta pública de los valores autorizado por la Superintendencia. Todo prospecto definitivo deberá ser actualizado mediante un nuevo prospecto o mediante un suplemento en los siguientes casos:1. En forma inmediata, si durante el periodo de oferta ocurre un hecho (A) que haga que alguna declaración sobre un hecho de importancia contenida en el prospecto fuese falsa o (B) que deba ser divulgado para hacer que una declaración sobre un hecho de importancia, que esté contenida en el prospecto, no sea engañosa o tendenciosa a la luz de las circunstancias en que fue hecha; y 2. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el emisor presente su informe anual a la Superintendencia. Si en algún momento, a juicio de la Superintendencia, un prospecto contuviese información o declaraciones falsas sobre un hecho de importancia u omitiese divulgar información o declaraciones sobre hechos de importancia que deban ser divulgados en virtud de este Decreto Ley y sus reglamentos, o que deban ser divulgados para que las declaraciones hechas en dichos documentos no sean tendenciosas o engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron hechas, la Superintendencia podrá ordenar que se suspenda el uso de dicho prospecto, o la oferta pública, u ambas cosas, hasta que sea modificado o complementado según lo requiera la Superintendencia.

Ver artículo 136 de SOBRE EL MERCADO DE VALORES EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA SUPERINTENDENCIA DEL MERCADO DE VALORES

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