Artículo 1310 - Código Fiscal
República de Panamá
Artículo 1310. El procedimiento señalado en los artículos anteriores de este Capítulo no se aplicará en los casos en que proceda la pena de recargo. La pena de recargo se impondrá sin oír al sancionado, quien sólo podrá hacer uso del recurso de apelación.
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Artículo 1311. Todo asunto penal fiscal cuya tramitación no esté especialmente regulada en cualquier otro Título de este Código, se regirá por las disposiciones de este Título y del siguiente.
Ver artículo 1311 de Código Fiscal
Artículo 1312. Son competentes para tramitar asuntos penales comunes de carácter fiscal, los funcionarios u organismos del Ministerio de Hacienda y Tesoro designados al efecto por las respectivas disposiciones legales. Cuando no exista disposición legal que señale el funcionario u organismo competente para tramitar determinado asunto, lo será aquel que sea competente por razón de la materia, a juicio del Ministro, el cual podrá delegar esta función en el Secretario del Ministerio.
Ver artículo 1312 de Código Fiscal
Artículo 1313. No se concederá recurso de apelación contra resolución que imponga pena de multa que no exceda de B/. 15.00, cuando el organismo competente para conocer del recurso sea el Órgano Ejecutivo.
Ver artículo 1313 de Código Fiscal
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