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Artículo 132 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 132. Todas la cooperativas y demás organismos cooperativos estarán obligados a remitir al IPACOOP, dentro de los treinta días siguientes a su elección, los nombres de las personas elegidas para integrar los cuerpos directivos.

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Artículo 133. Las cooperativas, los miembros de los cuerpos directivos, el interventor y los liquidadores, serán responsables por los actos u omisiones que implique el incumplimiento de las normas legales y estatutarias, y se harán acreedores a las sanciones que se determinen, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

Ver artículo 133 de Ley 17 del año 1997

Artículo 134. A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidos a las cooperativas.

Ver artículo 134 de Ley 17 del año 1997

Artículo 135. Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente: 1. Amonestación escrita. 2. Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00). 3. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente cancelación de la personalidad jurídica.

Ver artículo 135 de Ley 17 del año 1997

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