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Artículo 134 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 134. A los terceros igualmente responsables, se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley, por el uso indebido de la denominación cooperativa, cooperativo, o de las abreviaturas coop o coo, o por actos que impliquen aprovechamiento de derechos y exenciones concedidos a las cooperativas.

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derecho


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Artículo 135. Las sanciones aplicables por el IPACOOP por violaciones contempladas en esta Ley, seguirán el orden de prelación siguiente: 1. Amonestación escrita. 2. Imposición de multa hasta de mil balboas (B/.1,000.00). 3. Orden de disolución y liquidación de la cooperativa, con la correspondiente cancelación de la personalidad jurídica.

Ver artículo 135 de Ley 17 del año 1997

Artículo 136. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la que establece el numeral 1, será necesaria la investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar su descargo, ante autoridad competente.

Ver artículo 136 de Ley 17 del año 1997

Artículo 137. Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta directiva de esa institución. La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas sobre la materia.

Ver artículo 137 de Ley 17 del año 1997

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