Artículo 136 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 136. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, con excepción de la que establece el numeral 1, será necesaria la investigación previa. En todo caso, las entidades o personas inculpadas deberán tener la oportunidad de presentar su descargo, ante autoridad competente.
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Artículo 137. Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta directiva de esa institución. La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas sobre la materia.
Ver artículo 137 de Ley 17 del año 1997
Artículo 138. Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras se dicte el respectivo reglamento.
Ver artículo 138 de Ley 17 del año 1997
Artículo 139. Los casos no previstos en esta Ley y su reglamento, se resolverán de conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.
Ver artículo 139 de Ley 17 del año 1997
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