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Artículo 137 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.

Ley 17 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 137. Las resoluciones de la dirección ejecutiva del IPACOOP, serán susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo funcionario, y de apelación ante la junta directiva de esa institución. La actuación administrativa se cumplirá con sujeción, en todo caso, a las normas generales previstas sobre la materia.

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Junta Directiva


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Artículo 138. Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras se dicte el respectivo reglamento.

Ver artículo 138 de Ley 17 del año 1997

Artículo 139. Los casos no previstos en esta Ley y su reglamento, se resolverán de conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.

Ver artículo 139 de Ley 17 del año 1997

Artículo 140. Las asociaciones cooperativas deberán ajustar sus estatutos, estructuras y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de su promulgación.

Ver artículo 140 de Ley 17 del año 1997

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