Artículo 138 - POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 283 DE LA CONSTITUCION POLITICA Y SE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE LAS COOPERATIVAS.
Ley 17 del año 1997
República de Panamá
Artículo 138. Las normas administrativas sobre cooperativas, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, subsistirán, en todo cuanto no le sean contrarias, mientras se dicte el respectivo reglamento.
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Artículo 139. Los casos no previstos en esta Ley y su reglamento, se resolverán de conformidad con el derecho cooperativo, el estatuto respectivo, la doctrina, los principios del cooperativismo y, en su defecto, de acuerdo con las regulaciones del derecho común que, por su naturaleza y similitud, puedan aplicarse a las cooperativas.
Ver artículo 139 de Ley 17 del año 1997
Artículo 140. Las asociaciones cooperativas deberán ajustar sus estatutos, estructuras y funcionamiento, a las disposiciones de la presente Ley, dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de su promulgación.
Ver artículo 140 de Ley 17 del año 1997
Artículo 141. Esta Ley modifica el Decreto 31 de 1981, deroga la Ley 38 de 1980 así como toda disposición que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación .
Ver artículo 141 de Ley 17 del año 1997
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