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Artículo 1328 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1328. La conveniencia o el interés de los viajeros no obligará ni facultará al capitán para recalar ni para entrar en punto que separen el buque de su derrotero, ni para detenerse en los que deba o tuviese precisión de tocar, más tiempo que el exigido por las atenciones de la navegación.

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Artículo 1329. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de estos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.

Ver artículo 1329 de Código de Comercio

Artículo 1330. El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de fletes.

Ver artículo 1330 de Código de Comercio

Artículo 1331. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos.

Ver artículo 1331 de Código de Comercio

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