Artículo 1329 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1329. No habiendo pacto en contrario, se supondrá comprendida en el precio del pasaje la manutención de los pasajeros durante el viaje; pero si fuese de cuenta de estos, el capitán tendrá obligación, en caso de necesidad, de suministrarles los víveres precisos para su sustento por un precio razonable y según tarifa.
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Artículo 1330. El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de fletes.
Ver artículo 1330 de Código de Comercio
Artículo 1331. En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos.
Ver artículo 1331 de Código de Comercio
Artículo 1332. El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en que se hiciere el préstamo. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, podrán ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
Ver artículo 1332 de Código de Comercio
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