Artículo 1332 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1332. El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en que se hiciere el préstamo. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, podrán ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
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Artículo 1333. El contrato de préstamo a la gruesa podrá celebrarse por el naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la carga. Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o algunos de los riesgos marítimos.
Ver artículo 1333 de Código de Comercio
Artículo 1334. El capitán sólo podrá tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes: 1. Cuando hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje; 2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, cuando fuere preciso trasbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.
Ver artículo 1334 de Código de Comercio
Artículo 1335. Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, ni el naviero ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.
Ver artículo 1335 de Código de Comercio
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