Artículo 1333 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1333. El contrato de préstamo a la gruesa podrá celebrarse por el naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la carga. Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o algunos de los riesgos marítimos.
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contrato
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Artículo 1334. El capitán sólo podrá tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes: 1. Cuando hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje; 2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, cuando fuere preciso trasbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.
Ver artículo 1334 de Código de Comercio
Artículo 1335. Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, ni el naviero ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.
Ver artículo 1335 de Código de Comercio
Artículo 1336. Cuando en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.
Ver artículo 1336 de Código de Comercio
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