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Artículo 1335 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1335. Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, ni el naviero ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.

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Artículo 1336. Cuando en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.

Ver artículo 1336 de Código de Comercio

Artículo 1337. Los cargadores podrán también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.

Ver artículo 1337 de Código de Comercio

Artículo 1338. El contrato de préstamo a la gruesa deberá celebrarse en escritura pública o en póliza ante corredor expresando: 1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo; 2. El capital prestado y el premio convenido; 3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán; 4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la que lo recibe; 5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo; 6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo por que se toman; 7. El viaje por el cual se corra el riesgo y su duración; 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse; 9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.

Ver artículo 1338 de Código de Comercio

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