Artículo 1337 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1337. Los cargadores podrán también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.
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contrato
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Artículo 1338. El contrato de préstamo a la gruesa deberá celebrarse en escritura pública o en póliza ante corredor expresando: 1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo; 2. El capital prestado y el premio convenido; 3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán; 4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la que lo recibe; 5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo; 6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo por que se toman; 7. El viaje por el cual se corra el riesgo y su duración; 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse; 9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.
Ver artículo 1338 de Código de Comercio
Artículo 1339. Si en el instrumento del contrato no se hubiesen mencionado expresamente los riesgos, o dejase de estipularse el tiempo, se entenderá que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente asumen los aseguradores y por el mismo tiempo que éstos.
Ver artículo 1339 de Código de Comercio
Artículo 1340. El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y en los términos que rezan los Artículos anteriores, será un simple préstamo de dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
Ver artículo 1340 de Código de Comercio
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