Artículo 1339 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1339. Si en el instrumento del contrato no se hubiesen mencionado expresamente los riesgos, o dejase de estipularse el tiempo, se entenderá que el dador del dinero toma sobre sí todos los riesgos marítimos que generalmente asumen los aseguradores y por el mismo tiempo que éstos.
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Artículo 1340. El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y en los términos que rezan los Artículos anteriores, será un simple préstamo de dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
Ver artículo 1340 de Código de Comercio
Artículo 1341. Podrá hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, siempre que se les dé una estimación en dinero para los efectos del pago.
Ver artículo 1341 de Código de Comercio
Artículo 1342. El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la gruesa, podrá ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso, según estuviere extendido. El tenedor, en caso de no ser pagado, deberá formalizar protesto. Serán aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las diferencias que expresa este capítulo.
Ver artículo 1342 de Código de Comercio
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