Artículo 1341 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1341. Podrá hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, siempre que se les dé una estimación en dinero para los efectos del pago.
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Artículo 1342. El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la gruesa, podrá ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso, según estuviere extendido. El tenedor, en caso de no ser pagado, deberá formalizar protesto. Serán aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las diferencias que expresa este capítulo.
Ver artículo 1342 de Código de Comercio
Artículo 1343. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asumirá de plano la condición jurídica del subrogante. Aunque el cesionario o endosatario tomen el lugar del endosante en lo que concierne al interés y los riesgos, la garantía de la solvencia del deudor sólo alcanzará al capital, los intereses corrientes y los gastos del protesto, sin comprender el premio, salvo pacto en contrario.
Ver artículo 1343 de Código de Comercio
Artículo 1344. El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida, deberá satisfacerse en el puerto de destino dentro de los ocho días del arribo del buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses al tipo comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el protesto.
Ver artículo 1344 de Código de Comercio
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