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Artículo 1344 - Código de Comercio

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Artículo 1344. El crédito a riesgo marítimo, si otra cosa no estuviere convenida, deberá satisfacerse en el puerto de destino dentro de los ocho días del arribo del buque, vencidos los cuales, caso de demora, el deudor deberá intereses al tipo comercial corriente, sobre el capital y los premios. La mora se acreditará con el protesto.

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Artículo 1345. El contrato de préstamo a la gruesa hecho por cantidad que excediese del valor real de los objetos sobre que se haya constituido, será válido hasta la concurrencia de ese valor, quedando obligado el tomador por el exceso de la cantidad prestada y sus intereses; pero si se probare fraude, el contrato será nulo en su totalidad, pudiendo el prestamista exigir que se le restituya la cantidad prestada y sus intereses.

Ver artículo 1345 de Código de Comercio

Artículo 1346. Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa. 129 Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.

Ver artículo 1346 de Código de Comercio

Artículo 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino originario, continuarán en éste los riesgos del dador.

Ver artículo 1347 de Código de Comercio

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