Artículo 1347 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino originario, continuarán en éste los riesgos del dador.
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