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Artículo 1347 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino originario, continuarán en éste los riesgos del dador.

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Artículo 1348. El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a devolución del capital sin intereses.

Ver artículo 1348 de Código de Comercio

Artículo 1349. Ningún préstamo a la gruesa podrá hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.

Ver artículo 1349 de Código de Comercio

Artículo 1350. En el lugar donde esté el dueño de la nave, o el naviero, no podrá el capitán, sin consentimiento de aquéllos manifestado de una manera auténtica, o por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hiciere sólo será válido el contrato respecto de la parte que el capitán pudiera tener en la nave o en el flete.

Ver artículo 1350 de Código de Comercio

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