Artículo 1349 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1349. Ningún préstamo a la gruesa podrá hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.
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gente de marsalariorenta
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Artículo 1350. En el lugar donde esté el dueño de la nave, o el naviero, no podrá el capitán, sin consentimiento de aquéllos manifestado de una manera auténtica, o por su intervención en el acto, tomar prestado a la gruesa; y si lo hiciere sólo será válido el contrato respecto de la parte que el capitán pudiera tener en la nave o en el flete.
Ver artículo 1350 de Código de Comercio
Artículo 1351. Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
Ver artículo 1351 de Código de Comercio
Artículo 1352. Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren trasbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Ver artículo 1352 de Código de Comercio
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