Artículo 1351 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1351. Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
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Artículo 1352. Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren trasbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
Ver artículo 1352 de Código de Comercio
Artículo 1353. Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deberán ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento. El capitán que ignorare a quien deba participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Ver artículo 1353 de Código de Comercio
Artículo 1354. El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.
Ver artículo 1354 de Código de Comercio
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