Artículo 1352 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1352. Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren trasbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, a menos que se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
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Artículo 1353. Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deberán ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento. El capitán que ignorare a quien deba participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
Ver artículo 1353 de Código de Comercio
Artículo 1354. El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.
Ver artículo 1354 de Código de Comercio
Artículo 1355. El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden dichas mercaderías.
Ver artículo 1355 de Código de Comercio
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