Artículo 1353 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 1353. Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, deberán ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento. El capitán que ignorare a quien deba participar la llegada al puerto de su destino, podrá descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
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Artículo 1354. El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.
Ver artículo 1354 de Código de Comercio
Artículo 1355. El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden dichas mercaderías.
Ver artículo 1355 de Código de Comercio
Artículo 1356. A falta de convenio expreso se entenderá que los riesgos respecto a la nave, corren desde que se hace a la vela hasta que da fondo en el lugar de su destino; respecto de las mercaderías, desde que se cargaren en la nave que ha de llevarlas, o desde la fecha del contrato, si el préstamo se hiciera durante el viaje estando ellas a bordo. El riesgo terminará, en los dos últimos casos, cuando las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
Ver artículo 1356 de Código de Comercio
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