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Artículo 1345 - Código de Comercio

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Artículo 1345. El contrato de préstamo a la gruesa hecho por cantidad que excediese del valor real de los objetos sobre que se haya constituido, será válido hasta la concurrencia de ese valor, quedando obligado el tomador por el exceso de la cantidad prestada y sus intereses; pero si se probare fraude, el contrato será nulo en su totalidad, pudiendo el prestamista exigir que se le restituya la cantidad prestada y sus intereses.

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contrato


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Artículo 1346. Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa. 129 Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.

Ver artículo 1346 de Código de Comercio

Artículo 1347. Si al tiempo de la pérdida estuvieren ya en salvo parte de los efectos sobre que había recaído el préstamo, la pérdida del dador se reducirá proporcionalmente a los que habían quedado en el buque; y si los efectos salvados hubiesen sido transportados en otro buque al puerto del destino originario, continuarán en éste los riesgos del dador.

Ver artículo 1347 de Código de Comercio

Artículo 1348. El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a devolución del capital sin intereses.

Ver artículo 1348 de Código de Comercio

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