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Artículo 1334 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 1334. El capitán sólo podrá tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes: 1. Cuando hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje; 2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, cuando fuere preciso trasbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.

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Artículo 1335. Fuera de los casos expresados en el Artículo anterior, ni el naviero ni el capitán podrán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.

Ver artículo 1335 de Código de Comercio

Artículo 1336. Cuando en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.

Ver artículo 1336 de Código de Comercio

Artículo 1337. Los cargadores podrán también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.

Ver artículo 1337 de Código de Comercio

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